Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que absolvía a un menor del delito de agresión sexual que fue objeto de acusación. Por lo que se refiere a la falta de claridad de los hechos probados, motivo alegado por el apelante, en el caso presente la forma de redactar los hechos no es la correcta pues no describe que se entiende probado y que no. No obstante este defecto formal, la jurisprudencia ha dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Esto es lo que sucede en el presente caso, donde observamos que tal omisión es subsanada implícitamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia. En cuanto a la prueba pericial sobre la credibilidad del testimonio, hay que decir que la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen que juzgar.
Resumen: Consideración de la parte como acusación popular y no como acusación particular dado que la denuncia se formula en la condición de concejal o miembro de la corporación municipal, y no a título particular, a lo que debe unirse la tipología de los delitos imputados de falsedad en documento público incorporado a expediente administrativo y prevaricación por negativa de información a concejal, ajenos a la afectación de bienes personales. Delito de falsedad cometido por autoridad en Documento Público en concurso con delito de prevaricación. Diferencias entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Simular significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Resumen: El legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP. Los elementos son: Que la actividad sea insistente. Que sea reiterada. Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. E nel caso presente la calificación es correcta y procede ratificar la condena por el delito de stalking, pues existe hostigamiento y no una mera molestia o incomodidad. Concurre también el delito de obstrucción a la justicia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal en un supuesto de venta al menudeo de estupefaciente. La Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia del TS, que expresamente cita, "la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su cometido profesional". En atención a ello, la sentencia concluye que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, al basarse la condena en la declaración de los policías, que siendo una prueba personal, su apreciación corresponde al tribunal de instancia.
Resumen: Considera el Tribunal que las pruebas practicadas, en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado, descartando otras hipótesis explicativas, y la participación del acusado en los mismos. En este caso ni la víctima ni el agente observan la sustracción, pero la ausencia de prueba objetiva no impide apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente por cuanto la víctima dejó su bolsa depositada y, a escasos momentos, el acusado la portaba y se alejaba del lugar, a paso apresurado y mirando hacia atrás, siendo perseguido por la víctima que le dio alcance en presencia de los agentes de la autoridad, que procedieron a identificarle y recuperar la bolsa. La declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, lo mismo que la prueba indiciaria. El testimonio de la víctima y de los agentes de la autoridad se reputa fiable pues ha permanecido incólume desde las primeras diligencias y se encuentra corroborado personalmente por el relato de los hechos observados por los agentes y objetivamente por el hallazgo de los objetos en poder del acusado, cuya secuencia de hechos ocurrió en breve espacio temporal, concurriendo, pues, en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos del delito de hurto.
Resumen: Principio de presunción de inocencia que requiere para ser desvirtuado deslindar dos fases dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes, una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, y otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. Necesaria acomodación para la determinación de la pena concreta a la calificación jurídica, esto es, la continuidad o no delictiva, y la consideración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como simple o muy cualificada.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de condena. El apelante sostiene que el encuentro fue casual. El delito de quebrantamiento requiere: 1) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; 2) un elemento material, conducta que implique el incumplimiento de la misma; 3) un elemento subjetivo, conocimiento por parte del quebrantador de que existía la prohibición de aproximación y/o comunicación, así como de su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplimiento, siendo, por ello, irrelevantes los móviles o motivaciones que subyacen en el actuar del sujeto, móviles que podrán valorarse en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La sentencia se basa en la declaración de la víctima, apreciando la AP. los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, quedando acreditado que el acusado se dirigió a su ex pareja, encontrándose de ella a menos de los 30 metros prohibidos, si bien no han quedado acreditadas las concretas expresiones que le profirió.
Resumen: El consentimiento de personas cuya capacidad es diferente por padecer una anomalía psíquica, la jurisprudencia destaca que para que exista el abuso sexual, el déficit intelecto-volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre su capacidad de decidir, y la prevalencia abusiva del acusado implica ser conocedor de esas limitaciones, abusando del trastorno. El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente. Voto particular.
Resumen: En un supuesto del venta al menudeo, la Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En concreto, se refiere a la declaración de los policías, testigos presenciales del acto de tráfico, así como a la declaración del comprador de la droga, cuya versión, confirmando la del acusado, no fue acogida por el juez de instancia. La sentencia, que incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre el control de la valoración de la prueba en segunda instancia, especialmente cuando se trata de pruebas personales como la declaración de los policías, aclara que no hay relación entre la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios. En concreto, se refiere a la declaración del comprador de droga, que es escasamente fiable por la necesidad de asegurarse el consumo futuro. De acuerdo con ello, no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni la infracción del principio "in dubio pro reo". En relación con este último señala que se trata de un principio distinto y auxiliar de la presunción de inocencia por cuanto mientras esta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. La sentencia incluye extensas y completas referencias a la jurisprudencia del TS y TC sobre las cuestiones examinadas.
Resumen: El apelante afirma que las declaraciones de los policías testigos le han generado indefensión al haberse practicado de manera irregular, sin identificación y uno de ellos a través de mera conversación telefónica en abierto y sin soporte videográfico, El motivo se desestima: ambos testigos fueron identificados por el Presidente de la Sala, y aunque en la práctica del testimonio por conversación telefónica no se respetó lo previsto en el art. 229 LOPJ sobre la forma visual del testimonio oral vertido en plenario, todos los presente pudieron escuchar el testimonio y el Letrado del acusado pudo interrogar al testigo, no oponiéndose al desarrollo de la prueba en dichas circunstancias. No se infringe el derecho del acusado a su presunción de inocencia cuando el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba el acusado se basa en la prueba pericial preconstituida -realizada con todas las garantías legales y no impugnada por ninguna parte procesal- y en las testificales de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio oral sobre tal prueba y los síntomas manifiestos que el acusado presentaba al someterse a ella. El principio procesal de actuar a favor del reo significa que un Juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal o de la participación del acusado en la misma.